Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 13 abr 2007
1. La incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural determinará la prohibición del otorgamiento de nuevas licencias urbanísticas. No obstante, las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en las zonas afectadas por la incoación del procedimiento de declaración de bienes de interés cultural precisarán en todo caso autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. En ningún caso se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que distorsionen la armonía del conjunto.
2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación cuando se trate de transformaciones del interior de los inmuebles comprendidos en los conjuntos históricos o de inmuebles que formen parte del entorno de los monumentos afectados por la incoación, salvo que se trate de bienes de interés cultural, bienes catalogados por su relevancia cultural o bienes inventariados de acuerdo con la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-15