Título TÍTULO X

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 2022
1. El Gobierno debe determinar las infraestructuras ferroviarias en servicio en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que debe administrar el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña y su régimen de integración o adscripción patrimonial. 2. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña mantiene la situación patrimonial de las infraestructuras por las que circulan los servicios ferroviarios que explota en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que se modifiquen por aplicación de lo establecido por el apartado 1. 3. Las condiciones patrimoniales de las infraestructuras por las que circulan los servicios ferroviarios que la empresa Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona explota en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se mantienen vigentes, sin perjuicio de que, previo acuerdo de las administraciones competentes, el Gobierno determine las infraestructuras y el régimen a que se refiere el apartado 1. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede asumir las funciones de suministro de energía eléctrica de las infraestructuras ferroviarias que le sean encomendadas por el Gobierno, según lo dispuesto por el artículo 17.2, previo acuerdo de las administraciones competentes cuando sea pertinente. Se añade el apartado 4 por el art. 81.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

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eli/es-ct/l/2006/03/31/4#disposicion-transitoria-primera

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