Art. 18

En vigor desde 25 may 2006
1. Son infracciones administrativas muy graves: a) Dañar, mutilar, deteriorar, arrancar o dar muerte a los árboles protegidos, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que se produzcan daños a los ejemplares. b) Arrancar o transplantar árboles protegidos, así como la tenencia de ejemplares arrancados y su comercio o transacción. 2. Son infracciones administrativas graves: a) La instalación de plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente el tronco, ramaje o raíces de los árboles b) No permitir el acceso a los técnicos y personal de la administración debidamente acreditados, agentes medioambientales, miembros de cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental, policía local o guardería rural. c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11. párrafo 2. 3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente. A los efectos de este artículo, los árboles protegidos genérica o cautelarmente de acuerdo con el artículo 4 tienen la consideración de árboles catalogados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2006/05/19/4#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil