Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

En vigor desde 2 jun 2006
1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas conlleva la obligación de aprobar el correspondiente plan para su gestión, o realización de estudios previos, en su caso, en los términos descritos en el título IV de esta Ley. 2. En las categorías jurídicas de especies «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat», «vulnerables», y en el caso de especies «extintas» reintroducidas, la inclusión en el Catálogo conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas. b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo. c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-51

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