Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

En vigor desde 2 jun 2006
1. Los ejemplares de árboles, fueran individuales o formaren parte de agrupaciones, cuya conservación sea necesario asegurar por su valor o interés natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico se incluirán en un catálogo administrativo. 2. En los ejemplares o rodales incluidos en el catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consejería competente, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.
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eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-47

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