Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 24 nov 2006
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, excepcionalmente podrán integrarse en el Colegio de Logopedas del País Vasco, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que cuenten con un mínimo de tres años de experiencia profesional en el ámbito de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje, o cuenten con una formación de al menos 500 horas en cursos de extensión universitaria, másteres o especialización en el ámbito de la logopedia, o trastornos en la audición, la fonación y el lenguaje, y en ambos supuestos estén en posesión de algunas de las titulaciones siguientes:
a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por el ministerio competente en materia de educación.
b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y de la audición homologado por el ministerio competente en materia de educación.
c) Título universitario, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud o de la Educación.
2. La Comisión Gestora, en funciones de Comisión de Habilitación, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Disposición Transitoria Cuarta respecto de estos profesionales que soliciten su integración en el Colegio.
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Proeli/es-pv/l/2006/11/10/4#disposicion-transitoria-cuarta