Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Servicios de Farmacia Hospitalaria

Art. 60

En vigor desde 23 jul 2005
1. En aquellos hospitales con menos de 100 camas y en los centros de cirugía mayor ambulatoria que no deseen disponer de un servicio farmacéutico, podrá autorizarse un depósito hospitalario de medicamentos, bajo la responsabilidad de un farmacéutico para el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 59 de la presente Ley. 2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para su autorización y funcionamiento.
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eli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-60

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