Título TÍTULO V

Art. 97

En vigor desde 3 jul 2004
1. Los planes generales al establecer su ordenación urbanística estructural, estarán sujetos a los criterios y determinaciones propias de los instrumentos de ordenación del territorio que sean de aplicación en su ámbito, al menos en las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, en la clasificación del suelo, en la división del territorio en zonas de ordenación urbanística, en la ordenación del suelo no urbanizable, en el tratamiento de los bienes de dominio público no municipal, en la ordenación de los centros cívicos o actividades susceptibles de generar tráfico intenso, así como en la delimitación de la red estructural o primaria de dotaciones públicas. 2. Los planes especiales no previstos en el planeamiento, las modificaciones de planeamiento general y los planes parciales de mejora que conlleven clasificaciones de suelo no urbanizable en urbanizable deberán fundamentar su adecuación o mejora de las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística incorporando un estudio para la evaluación ambiental estratégica que incluya la justificación de dicha adecuación.
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eli/es-vc/l/2004/06/30/4#art-97

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