Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 25 jun 2004
1. Se considerarán obras complementarias las que sin relacionarse directamente con la transformación de las zonas contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas.
2. Como obras complementarias podrán clasificarse las siguientes:
a) Albergues para ganado, almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas, otras edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo profesional.
b) Mejora y sistematización de terrenos fuera de zonas regables; nuevas plantaciones de especies forestales o agrícolas y creación de praderas y pastizales.
c) Saneamiento y depuración de aguas residuales de origen agrario.
d) Las que por medio de Decreto se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que redunden en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas.
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Proeli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-29