Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 25 jun 2004
1. Se considerarán obras complementarias las que sin relacionarse directamente con la transformación de las zonas contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas. 2. Como obras complementarias podrán clasificarse las siguientes: a) Albergues para ganado, almacenes para maquinaria agrícola, materias primas o productos agrícolas, otras edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo profesional. b) Mejora y sistematización de terrenos fuera de zonas regables; nuevas plantaciones de especies forestales o agrícolas y creación de praderas y pastizales. c) Saneamiento y depuración de aguas residuales de origen agrario. d) Las que por medio de Decreto se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que redunden en beneficio de todos los agricultores y las agricultoras de la zona o de algún grupo de ellos o ellas.
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eli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-29