Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

En vigor desde 30 mar 2004
Quienes utilicen los servicios o actividades regulados en la presente ley estarán sujetos a las siguientes prohibiciones: a) Impedir, manipular o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista. b) Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia. c) Abandonar o acceder al vehículo fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, o mientras el mismo está en movimiento, salvo que exista causa justificada. d) Realizar sin causa justificada cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentra en marcha. e) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios. f) Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte, en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia. g) Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea. h) Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para estos o para el personal de la empresa transportista o de la que preste sus servicios en la terminal o estación de viajeros. i) Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte. j) Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa titular de la correspondiente concesión o autorización en relación con la correcta prestación del servicio y las condiciones de seguridad que deban observarse durante el mismo, así como lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos o estaciones de transporte. k) Arrojar desde el vehículo objetos que puedan deteriorar o causar suciedad en la vía pública, o causar lesiones a otras personas.
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eli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-9

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