Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 30 mar 2004
1. Las diferentes administraciones, en ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente, podrán planificar la evolución y desarrollo del transporte regulado en esta ley a fin de propiciar su desarrollo armónico y equilibrado, engarzándolo con el conjunto del sistema de transportes.
2. Los planes de transporte contendrán previsiones sobre las siguientes cuestiones:
a) Los servicios o actividades de gestión pública directa.
b) El diseño general de la red de transportes regulares o de sus ejes básicos y su integración con otros sistemas de transporte.
c) Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas determinadas si procedieran.
d) Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases del mismo si procedieran.
3. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes se determinará reglamentariamente.
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Proeli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-5