Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 46

En vigor desde 30 mar 2004
1. La ubicación de las estaciones corresponderá no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transporte terrestres, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos de la población de que se trate. Para la fijación de su emplazamiento se ponderará, asimismo, su incidencia en los aspectos urbanísticos, de tráfico, de seguridad y de medio ambiente de la población. 2. Sin perjuicio de la necesaria coordinación de toda estación con los transportes urbanos, aquéllas que concentren servicios de viajeros de cercanías de grandes poblaciones habrán de ubicarse en todo caso junto a núcleos de comunicaciones urbanas que faciliten el transbordo y transferencia de tráficos.
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eli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-46

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