Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 51

En vigor desde 30 mar 2004
1. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta ley deberán cumplimentar y, en su caso, llevar a bordo del vehículo, durante la prestación del servicio, los documentos de control administrativo que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, deberán cumplimentar, y mantener en su domicilio empresarial, la documentación de carácter administrativo o estadístico que se determine, que contenga datos sobre los servicios prestados, las tarifas percibidas, el número de viajeros transportados y el número de reclamaciones recibidas, y sobre todo problema o incidente relacionado con la seguridad. 2. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándolas como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
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eli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-51

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