Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 16 abr 2003
1. El área básica policial es la unidad mínima, geográfica y poblacional, dotada de unos servicios básicos para la atención primaria de las demandas de prevención, seguridad ciudadana, control del tráfico e investigación de primer nivel. El servicio básico se compone, por una parte, de una comisaría principal de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra y de las demás comisarías desconcentradas que requieran las necesidades y extensión del área, y, por otra, de los cuerpos de policía local que existan en el territorio, coordinados por las juntas locales correspondientes. 2. El Gobierno debe determinar el ámbito de las áreas básicas policiales de acuerdo con criterios demográficos y geográficos y en función de la demanda social y local de servicios de seguridad. La delimitación de las áreas básicas policiales debe adecuarse a los términos de los municipios y, si procede, a su organización administrativa, territorial y judicial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2003/04/07/4#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil