Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 9 abr 2003
1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Extremadura, por motivos de oportunidad o urgencia debidamente justificados, podrá autorizar mediante Decreto la realización de operaciones estadísticas no contempladas en el Plan de estadística o en el Programa Anual. Estas estadísticas tendrán la consideración de estadísticas de interés para Extremadura. 2. Las unidades de la Junta de Extremadura podrán realizar, para sus necesidades, operaciones estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidos en esta Ley y las normas que la desarrollen. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán para realizarlas informe preceptivo y vinculante del órgano estadístico de la Junta de Extremadura en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.
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eli/es-ex/l/2003/03/20/4#art-21

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