Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 18 mar 2002
1. La mediación podrá iniciarse a petición de ambos cónyuges o de común acuerdo de la pareja, o a instancia de una de las partes con la aceptación posterior de la otra, bien actúen a iniciativa propia o bien a propuesta de la autoridad judicial. 2. La persona mediadora, en todo caso, será designada de común acuerdo por las partes de entre las inscritas en el Registro a que hacen referencia los artículos 5 y 18. Si no fuera así, tendrán que aceptar la persona habilitada y designada como mediadora por la Consejería competente en materia de familia para el desarrollo de esas funciones. 3. En caso de que la persona mediadora sea designada por la consellería competente en materia de familia, por parte de esta se le notificará el nombramiento a la persona designada. 4. Reglamentariamente se establecerán las causas de abstención y recusación.
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eli/es-ga/l/2001/05/31/4#art-12

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