Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 16 mar 2001
1. El Presidente cesa por alguna de las siguientes causas: a) La elección de nuevo Presidente después de elecciones autonómicas. b) La aprobación de la moción de censura. c) La denegación de la cuestión de confianza. d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente del Parlamento. e) La incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo. f) La sentencia firme de los Tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo. g) La pérdida de la condición de Diputado del Parlamento. h) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo con la normativa específica de aplicación. 2. En las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, el Presidente debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. 3. La incapacidad a que hace referencia el apartado e) del número 1 de este artículo debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por acuerdo, como mínimo, de las tres quintas partes de sus miembros, y propuesta al Parlamento, que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.
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eli/es-ib/l/2001/03/14/4#art-6

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