Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 18 feb 2001
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley, la Administración autonómica podrá determinar, en cada caso, los condicionamientos técnicos que, en aplicación de la normativa vigente, considere exigibles, los cuales se incorporarán a la licencia municipal.
A tal efecto, las Entidades Locales, finalizada la tramitación del expediente, solicitarán informe técnico del órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencia en espectáculos públicos, salvo que éste se hubiera ya pronunciado con ocasión de la tramitación del expediente de actividad clasificada.
El referido informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia, y se entenderá favorable si la Entidad Local no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente en la Administración autonómica.
Asimismo, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe se determinen como necesarios debe rán incorporarse en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal.
2. El informe técnico tomará en consideración los aspectos que, a la vista de la actividad proyectada, afecten a la competencia de la Administración riojana. A tal efecto, el órgano informante podrá recabar la participación de otros órganos o entidades o los informes que estime necesarios.
3. Atendiendo a la capacidad técnica de las Entidades Locales y a las características de las actividades, por Decreto del Gobierno podrán establecerse los supuestos en que no será necesario el informe técnico de la Administración autonómica a que se refiere este artículo.
En las mismas circunstancias, la Comunidad Autónoma podrá celebrar Convenios con los Ayuntamientos para la emisión por éstos del informe técnico a que se refiere este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-9