Art. [preambulo]
En vigor desde 28 abr 1999
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, establece en su artículo 9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, en el marco de la legislación del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.
El reconocimiento de tales atribuciones en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja se perfeccionó con el Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, de transferencia en materia de Colegios Profesionales y con el Decreto 52/1994, de 22 de septiembre, de asunción de dichas competencias.
La regulación aplicable a las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales se halla contenida en una norma estatal, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de carácter preconstitucional, en la que se han introducido algunas modificaciones, a través de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo urbano y Colegios Profesionales.
No obstante, la vigencia de la Ley de 13 de febrero de 1974 debe ser matizada, por cuanto ha incidido sobre ella la regulación posterior constituida principalmente por el artículo 36 de la norma constitucional, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, los Estatutos de Autonomía y las Leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales.
Esta situación se considera insuficiente para regular el régimen jurídico de los Colegios sobre los cuales la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencias en razón del territorio. Por ello, y con el fin de dotar de un marco normativo estable y completo al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, se hace preciso promulgar la presente Ley que, incorporando los principios básicos de la legislación del Estado, constituya el referente normativo de aplicación a las situaciones que, en materia de Colegios Profesionales, requieran la intervención administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A este respecto, la jurisprudencia ha dejado sentado el principio en virtud del cual, de la reserva de Ley formal establecida en el artículo 36 de la Constitución para la regulación de los Colegios Profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas, no se infiere una reserva de Ley estatal.
La presente Ley, que en líneas generales sigue las pautas marcadas por la legislación del Estado, se estructura en seis capítulos, en los que, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, se establece una regulación integral de los Colegios Profesionales de La Rioja, que comprende, entre otros aspectos, los relativos al ámbito de aplicación de la Ley, naturaleza, régimen normativo, creación, disolución, fines y funciones de los Colegios; régimen jurídico de los actos colegiales; régimen colegial y Registro de Colegios. Incluye también la Ley tres disposiciones adicionales, de las cuales dos se refieren al régimen aplicable a los profesionales de la Unión Europea, dos disposiciones transitorias de adaptación a la misma del régimen actual de colegios y dos disposiciones finales referentes al posterior desarrollo reglamentario de la norma y a su entrada en vigor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1999/03/31/4#preambulo-pr