Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 13 jun 1999
1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en la presente Ley. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto especialmente para esta modalidad de intercooperación en la presente Ley. 2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no presupongan el ejercicio de autoridad pública.
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eli/es-md/l/1999/03/30/4#art-17

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