Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
17 / 151En vigor desde 13 jun 1999
1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en la presente Ley.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto especialmente para esta modalidad de intercooperación en la presente Ley.
2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no presupongan el ejercicio de autoridad pública.
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Proeli/es-md/l/1999/03/30/4#art-17