Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

17 / 151
En vigor desde 13 jun 1999
1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en la presente Ley. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto especialmente para esta modalidad de intercooperación en la presente Ley. 2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no presupongan el ejercicio de autoridad pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1999/03/30/4#art-17