Título TÍTULO IV
Art. 86
En vigor desde 24 abr 1999
Los fondos de los museos de Canarias, sean públicos, concertados o privados, deberán estar debidamente documentados en el Inventario del Museo. Sus responsables deberán facilitar a la Administración que haya autorizado su creación una copia del inventario donde consten todas las piezas que en ellos se custodien, se encuentren o no expuestas al público, así como, al término de cada año natural, copia fehaciente de los Libros de Registro y de Depósito, en el que aparezcan debidamente consignadas las incidencias producidas durante el año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-86