Título TÍTULO IV
Art. 8
En vigor desde 9 mar 2018
El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de nombramiento o de su relación estatutaria o contractual recibirá, en concepto de contraprestación económica con cargo a los Presupuestos por razón del trabajo realizado, las siguientes retribuciones:
1. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Aragón.
El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Aragón percibirán durante 1998 retribuciones en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, por los siguientes conceptos:
a) Sueldo: Consistente en una cantidad a percibir en virtud del nombramiento para el cargo.
b) Complemento al puesto: Destinado a retribuir la responsabilidad que conlleva el desempeño del cargo.
c) Atenciones de la actividad: Cantidad que retribuye por la especial dedicación, dificultad técnica, incompatibilidad y disponibilidad que conlleva el cargo que se ocupa.
Además podrán percibir, en catorce mensualidades, las retribuciones que por antigüedad puedan corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.
La cuantía de las retribuciones vendrá determinada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y su devengo será desde la fecha de toma de posesión del cargo hasta el día de su cese.
2. Retribuciones de Directores generales y asimilados.
El régimen retributivo de los Directores generales y asimilados comprenderá los siguientes conceptos retributivos:
Retribuciones básicas.
Retribuciones complementarias.
Las retribuciones básicas de los Directores generales y asimilados que sean funcionarios públicos comprenderán los conceptos retributivos establecidos en la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, en las siguientes cuantías:
a) El sueldo en la cuantía señalada para los funcionarios del Grupo A.
b) Los trienios que tuvieran reconocidos o en el futuro puedan reconocérseles como funcionarios públicos mientras desempeñen el cargo de Director general o asimilado, en las cuantías señaladas para los mismos según los grupos de clasificación funcionarial en que se hubieran perfeccionado o se perfeccionen.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, a percibir los meses de junio y diciembre.
Las retribuciones básicas de los Directores generales y asimilados que no sean funcionarios públicos comprenderán los conceptos retributivos de sueldo y pagas extraordinarias. La cuantía del sueldo, a percibir en doce mensualidades, será la establecida con carácter general en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para los funcionarios del grupo A y la de las pagas extraordinarias, que serán dos al año a percibir en los meses de junio y diciembre, por una cuantía cada una de ellas igual al sueldo.
Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
a) El complemento de destino, por el desempeño del puesto, de igual cuantía para todos los Directores generales o asimilados. Su cuantía vendrá señalada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) El complemento específico destinado a retribuir la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad e incompatibilidad del desempeño del cargo, cuya cuantía vendrá fijada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de este complemento por el Gobierno de Aragón cuando sea necesario para asegurar que las retribuciones asignadas a cada Director general guarden la relación procedente con el contenido funcional del cargo.
c) El complemento de productividad, por la actividad extraordinaria, el especial rendimiento o el interés o iniciativa con que se desempeñe el cargo.
Este complemento podrá otorgarse por la Diputación General en atención a la concurrencia de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, en cuantía no superior al 25 por 100 de la fijada para el complemento de destino y sin que su retribución durante cualquier período de tiempo genere derecho alguno a su percepción en períodos posteriores.
El devengo de las retribuciones será desde la fecha de toma de posesión del cargo hasta la fecha de su cese en el mismo.
3. Retribuciones del personal eventual de confianza o asesoramiento.
El personal eventual a que se refiere el artículo 6.1 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo A de funcionarios y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que se desempeñe.
Los funcionarios que opten por permanecer en situación de servicio activo o equivalente al ocupar puestos de trabajo reservados a personal eventual, percibirían las retribuciones básicas, correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Las retribuciones se devengarán desde el día de toma de posesión del puesto hasta el día de su cese.
4. Retribuciones de los funcionarios.
El régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y la cuantía de los conceptos retributivos será el establecido con carácter general en la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos y en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Para el cálculo y abono de las retribuciones serán de aplicación las siguientes normas:
1) Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación forzosa o incapacidad permanente para el servicio de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
d) En el caso de retribuciones por funciones de coordinación, no vinculadas a ningún puesto de trabajo, si dichas funciones no se desempeñan durante todo el mes.
e) En el mes en que sea nombrado Director general o asimilado y en el mes de cese.
f) En el mes en que sea nombrado personal eventual de confianza o asesoramiento y en el mes de cese, si opta por permanecer en la situación de servicio activo.
2) En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, se computarán los meses naturales por treinta días. En el caso de que la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará un mes completo.
3) Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios. Se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y los derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) Cuando el tiempo transcurrido de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fueran treinta y superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en el supuesto de cese por fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas, y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devengue por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Las pagas extraordinarias experimentarán la correspondiente reducción proporcional por el tiempo que no se prestó el servicio, en el caso de que el funcionario, en el transcurso de los seis meses inmediatos a junio o diciembre, hubiera realizado una jornada de trabajo reducida.
A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
4) Los funcionarios que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en el apartado a) del punto 1, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del punto 1.
No obstante, cuando se trate de funcionarios de Cuerpos, Escalas y Clase de Especialidad de Atención Primaria, que vinieran percibiendo únicamente retribuciones básicas por el desempeño de puestos propios de esa Clase de Especialidad y pasen a desempeñar puestos de las relaciones de puestos de trabajo con retribuciones complementarias, percibirán estas retribuciones desde el día siguiente al de su cese en su anterior puesto.
5) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
6) La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor/ hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras que perciba el funcionario divididas por treinta y, a su vez, este resultado dividido por el número de horas de media que el funcionario tenga obligación de cumplir cada día.
A los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga se les aplicará el criterio expuesto en el párrafo anterior al objeto del cálculo de la deducción de haberes que corresponda al tiempo que dure la misma.
7) Todas las referencias que se hacen a las retribuciones de los funcionarios deben entenderse referidas a retribuciones íntegras.
5. Retribuciones de los funcionarios interinos.
El personal interino regulado en el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Función Pública percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
6. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese cuerpo, escala o clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos. Asimismo, los funcionarios en prácticas que, con anterioridad a su nombramiento, hayan prestado servicios en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario, percibirán los trienios que tuviesen reconocidos.
El cálculo de las retribuciones de los funcionarios en prácticas, una vez finalizadas las mismas y hasta su efectiva incorporación a los puestos de trabajo designados como funcionarios de carrera, se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente ley presupuestaria.
Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:
a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.
b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.
El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados, computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del período de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.
Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.
De igual manera, la no superación del período de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones.
7. Retribuciones del personal laboral.
El personal laboral regulado en el artículo 8 de la Ley de Ordenación de la Función Pública percibirá sus retribuciones en los términos, condiciones y cuantías señaladas en el Convenio Colectivo vigente o, en su defecto, en el Estatuto de los Trabajadores y en el contrato individual, sin que la masa salarial pueda experimentar una variación global superior a la que, con carácter general, se establezca en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de su distribución individual a través de la negociación colectiva.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 de la Ley 2/2018, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2018-5003 Se modifica el apartado 6 por el art. 22 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 Se modifica el apartado 6 por el art. 25 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510 Se deroga el apartado 8 por la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203 Se modifica el apartado 6 por el art. 31 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2227 Se añade el párrafo tercero al apartado 4.4 por el art. 42 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2712 Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1654 Se añaden las letras e) y f) al apartado 4.1 por el de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-1923
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/04/08/4#art-8