Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección tercera. De los bienes inmateriales de Relevancia Local
Art. 56
En vigor desde 14 feb 2007
1. La inclusión en el Inventario de los bienes inmateriales, cuando no fueren objeto de declaración como Bienes de Interés Cultural, se hará mediante resolución de la Consellería competente en materia de cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación habrá de ser motivada, se notificará a las entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la práctica o conocimiento de que se trate.
2. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 5.ª del Inventario.
3. En el procedimiento para la inclusión en el Inventario de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica de Relevancia Patrimonial a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.
Se modifica por el .29 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119 . Se modifica por el .12 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/11/4#art-56