Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 78
En vigor desde 7 jul 2017
1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La intencionalidad.
b) La trascendencia social y/o el perjuicio causado a la fauna y a sus hábitat.
c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.
d) La concurrencia de infracciones.
e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
f) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
g) El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
h) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.
3. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo en su estado originario.
4. En el caso de reincidencia, siempre el importe de la sanción que corresponda imponer, se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.
Se modifica la letra e) del apartado 1 por el .2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-78