Título TÍTULO X

Art. 69

En vigor desde 22 oct 1996
1. Los Guardas Particulares de Campo de la Comunidad de Castilla y León tendrán el mismo uniforme y distintivo de cargo. 2. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique los terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios. 3. Para el desempeño de sus funciones el Guarda Particular de Campo deberá portar el distintivo que le identifique y el documento que acredite su nombramiento. 4. En cuanto a la tenencia de armas por parte de los Guardas Particulares de Campo, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente. 5. Los Guardas Particulares de Campo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar toda infracción a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza que detecten. Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente. 6. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el Guarda elevará un parte al titular del coto, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.
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eli/es-cl/l/1996/07/12/4#art-69

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