Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 11 jul 1994
1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias. 3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del animal.
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eli/es-vc/l/1994/07/08/4#art-11

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