Título TÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 11 jul 1994
1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos podrán habilitar en parques, jardines y lugares públicos instalaciones adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los Ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.
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Proeli/es-vc/l/1994/07/08/4#art-8