Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO XI

Art. 94

En vigor desde 3 ago 2008
1. No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos. 2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden: a) La contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. b) Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. c) Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. d) El sobrante, si lo hubiera, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, salvo lo dispuesto en el artículo 132 para las cooperativas de segundo o ulterior grado. 3. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, los titulares que hubieran causado baja y a los que la cooperativa hubiera rehusado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después de la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público y, salvo que los estatutos sociales prevean lo contrario, antes del reintegro de las demás aportaciones. Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición adicional 4.3 de la Ley 6/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14350 . Se añade el apartado 3 por el de la Ley 8/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17406 .

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eli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-94

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