Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 72

En vigor desde 18 ago 1993
1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la ley de Auditoría de cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: a) cuando así resulte de la citada ley o de sus normas de desarrollo, b) cuando lo solicite una minoría de socios suficiente para exigir la convocatoria de la Asamblea General, c) cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General o la Comisión de Vigilancia. 2. Los auditores de cuentas serán nombrados por la Asamblea General. No obstante, cuando el nombramiento por la Asamblea General no se haya hecho oportunamente o las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, los administradores podrán proceder a dicho nombramiento dando cuenta a la primera Asamblea General que se celebre.
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eli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-72

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