Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 68
En vigor desde 3 ago 2008
1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los socios, excepto en los supuestos expresamente previstos en esta ley.
2. Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:
a) El porcentaje de los excedentes disponibles que establezca la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja de socios.
c) Las cuotas de ingreso.
Se derogan los apartados 3, 4 y 5, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición adicional 4.2 de la Ley 6/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14350 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-68