Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 66

En vigor desde 2 ago 2000
1. Para la determinación de los excedentes netos se aplicarán las normas y criterios establecidos para las sociedades mercantiles. 2. No obstante, se considerarán partidas deducibles para la determinación de los excedentes netos las siguientes: a) El importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios de mercado, así como el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo, en cuantía global no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente. b) Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulado en el artículo 57 de esta ley y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital social. Se modifica la letra b) del apartado 2 por el de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443 .

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eli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-66

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