Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Organización del Sistema de Lectura Pública de Cataluña

Art. 34

En vigor desde 18 abr 1993
1. Las bibliotecas locales, que son las que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública en un área determinada, coordinan su actividad con la biblioteca central comarcal o biblioteca central urbana correspondiente y pueden prestar apoyo a bibliotecas filiales. 2. En los municipios de más de cinco mil habitantes debe haber una biblioteca local.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1993/03/18/4#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil