Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 21 jul 1992
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos serán ejercidos por Agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones. Serán nombrados por el procedimiento establecido en la presente Ley y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1992/07/08/4#art-6