Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 ene 1997
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria las siguientes: a) Censos de población y viviendas. b) Censos de edificios y locales. c) Encuesta industrial. d) Indice de produccción industrial. e) Indice de precios industriales. f) Encuesta de coyuntura de la industria. g) Estadística de edificación y vivienda. h) Indice de precios de consumo. i) Encuesta de salarios en la industria y los servicios. j) Encuestas de transporte urbano de viajeros. k) Encuestas de transporte interurbano de viajeros. l) Encuestas sobre movimiento de viajeros en establecimientos turísticos. m) Encuesta de Armadores de buques de transporte n) Encuesta de transporte de mercancías por carretera. ñ) Encuesta del coste de la mano de obra. o) Encuesta del comercio interior. p) Encuestas de servicios. q) Estadísticas de morbilidad, mortalidad, epidemias y vacunación. r) Estadísticas de establecimientos sanitarios. s) Estadísticas de finaciación y gastos de la educación. t) Estadística de la enseñanza. u) Estadística sobre las actividades en investigación científica y desarrollo tecnológico. v) Estadística de Bibliotecas. w) Estadística de producción editorial. x) Boletines estadísticos de partos, nacimientos, defunciones, matrimonios, nulidad, separación y divorcio. y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Dos. 1. El Instituto Nacional de Estadística es el Organismo competente para la elaboración de las estadísticas enumeradas en el apartado anterior, salvo las indicadas con la letra f) que son competencia del Ministerio de Industria y Energía y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la de la letra g) que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la de la letra n) que lo es del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Asimismo, algunas de las estadísticas incluidas en las letras q), r), s) y t) son competencia, respectivamente, de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia. 2. En la elaboración de la encuesta industrial colaborarán con el Instituto Nacional de Estadística los Ministerios de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Obras Públicas y Urbanismo. 3. En la elaboración de las estadísticas previstas en las letras q) y r) del apartado uno participará el Ministerio de Sanidad y Consumo. 4. En la elaboración de las estadísticas de la enseñanza y de financiación y gastos de la educación participará el Ministerio de Educación y Ciencia. Tres. 1. La finalidad de los censos enumerados en las letras a) y b) consiste en la investigación exhaustiva de los colectivos de referencia, así como de sus principales características de naturaleza estructural. 2. Las estadísticas enumeradas desde la letra c) a la letra p) y la r) y s) tienen como finalidad la obtención de un conjunto completo y coherente de información acerca de las características de las unidades que realizan actividades económicas, para lo que se investigan un número representativo de empresas y establecimientos pertenecientes al sector industrial, comercial o de servicios. 3. Las estadísticas enumeradas desde la letra q) a la x) tienen por objeto el conocimiento de determinados aspectos de los campos demográfico y social. Cuatro. Todas las estadísticas enumeradas en el apartado uno de esta disposición son de ámbito estatal. Cinco. La financiación de las estadísticas a que se refiere la presente disposición se hará con cargo a los presupuestos del Instituto Nacional de Estadística, salvo las realizadas por los Ministerios de Transportes, Turismo y Comunicaciones; Sanidad y Consumo; Educación y Ciencia; Agricultura, Pesca y Alimentación; Industria y Energía, y Obras Públicas y Urbanismo. Se añade la letra y) al apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#dasegunda .

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eli/es/l/1990/06/29/4#disposicion-adicional-cuarta

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