Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 30 jun 1990
El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1990 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 2,5 por 100 de los créditos ordinarios fijados en el artículo 2.1 de esta Ley.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior.
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Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-10