Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 30 jun 1990
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1990, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
3. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan su origen en los Reales Decretos-Leyes 4/1987, de 13 de noviembre, para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en la Comunidad Autónoma Valenciana y de la Región de Murcia, y 5/1988, de 29 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar daños causados por las tormentas y lluvias torrenciales en las provincias de Guipúzcoa, Alava, La Rioja, Navarra, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza.
4. Autorizar las generaciones de crédito que se produzcan en virtud de lo previsto en el artículo 8, regla quinta, de esta misma Ley.
Dos. Con vigencia exclusiva para 1990, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.
Asimismo, con vigencia exclusiva durante 1990, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en la Ley 28/1984, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de Defensa.
Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a); y diez a), b) y c).
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-9