Art. 13

En vigor desde 5 may 1989
La antigüedad se valorará a razón de 0,10 puntos por cada año completo de servicios, hasta un máximo de tres puntos. A estos efectos, se computarán los servicios prestados con carácter previo al ingreso en el Cuerpo o Escala, reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1987, de 26 de diciembre. No se computarán nunca como antigüedad los servicios que hayan sido prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.
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eli/es-md/l/1989/04/06/4#art-13

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