Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 9 may 1989
1. Los miembros de la Audiencia de Cuentas gozarán de independencia e inamovilidad. 2. Los Auditores deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión litiginosa pendiente o relación de servicio con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentandantes. c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización. d) Cualquier otra causa o circunstancia que pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.
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eli/es-cn/l/1989/05/02/4#art-23

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