Título TÍTULO II
Art. 3
DerogadoEn vigor desde 8 ene 1990
1. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley.
2. Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas.
3. La actividad estadística se realizará tomando como base:
a) Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos.
b) Datos administrativos existentes en la Administración Andaluza.
4. A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando está dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1989/12/12/4#art-3