Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 29 may 1986
La Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso de ciertos bienes de dominio público cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen o cuando lo establezca la legislación especial. Corresponde adoptar dicho acuerdo al Consejo de Gobierno. La reserva impedirá el uso o usos incompatibles con ella por parte de otras personas.
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eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-44

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