Art. 44
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

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En vigor desde 29 may 1986
La Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso de ciertos bienes de dominio público cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen o cuando lo establezca la legislación especial. Corresponde adoptar dicho acuerdo al Consejo de Gobierno. La reserva impedirá el uso o usos incompatibles con ella por parte de otras personas.
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eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-44