Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 29 may 1986
1. Las concesiones previstas en los puntos b) y c) del artículo 33 de esta Ley se adjudicarán y quedarán sometidas a las leyes especiales aplicables, y, en su defecto, a la presente.
El procedimiento de adjudicación se someterá a la legislación especial y, subsidiariamente, a la legislación de contratos.
2. Las concesiones de dominio público previstas en el párrafo a) del mismo artículo 33 se regirán por las leyes específicas aplicables y, en su defecto, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/05/05/4#art-35