Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 20 jul 1986
1. Las entidades reconocidas por la Comunidad Autónoma en los términos de esta Ley tendrán los siguientes derechos: a) Recibir información sobre las disposiciones y resoluciones adoptadas por los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. b) A tomar parte en la actividad social y cultural de la Región, en cuantas formas se manifieste. c) A participar y colaborar en las actividades sociales y culturales organizadas por la Comunidad Autónoma. d) A recabar la participación de la Comunidad Autónoma en las actividades culturales y sociales que desarrolle la entidad en favor de Canarias. 2. Las entidades reconocidas gozarán además, en la forma que reglamentariamente se señale, de los siguientes derechos: a) Disfrutar de los museos, bibliotecas, fondos documentales y editoriales y archivos dependientes de la Comunidad Autónoma. b) Participar en los medios de comunicación social de la Comunidad Autónoma. c) Recabar, canalizar y transmitir los proyectos de actividades que tengan su origen en la comunidad canaria de su ámbito. 3. El reconocimiento implicará el derecho de las entidades beneficiadas a: a) Ostentar el nombre de Canarias en su denominación social. b) Utilizar, conforme al ordenamiento jurídico, los símbolos de la Comunidad Autónoma en su emblema social. c) Usar la bandera de la Comunidad Autónoma en su sede social y en los actos públicos de especial importancia que se celebren, según la forma en que reglamentariamente se regule.
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eli/es-cn/l/1986/06/25/4#art-5

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