Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 20 jul 1986
1. Las entidades canarias en el exterior para poder solicitar el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior deberán estar legalmente constituidas en el territorio en que se hallen establecidas conforme a su ordenamiento jurídico. 2. No podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley las entidades que vulneren los principios reconocidos en la Constitución Española, las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico español, y las entidades de carácter secreto o paramilitar, aun cumpliendo el requisito del apartado anterior.
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eli/es-cn/l/1986/06/25/4#art-2

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