Art. 6

En vigor desde 10 ago 1983
Las vacantes de Senadores que pudieran producirse durante una misma legislatura de la Junta, serán cubiertas mediante el procedimiento establecido en la presente Ley, el cual deberá iniciarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la vacante se produzca. No obstante, la provisión de una vacante no deberá alterar la relación de proporcionalidad existente entre los Grupos Parlamentarios conforme al apartado a) del artículo 3.
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eli/es-as/l/1983/08/04/4#art-6

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