Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 1 ene 2011
Uno. El límite máximo de percepción de las pensiones públicas, tanto de las que se causen en 2011 como de las que estuvieran ya causadas a 31 de diciembre de 2010, bien se perciban solas o en concurrencia con otras, será durante 2011 el establecido para 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Se mantienen vigentes, asimismo, el resto de las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del Título IV de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en la medida que no se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior. Dos. A los efectos señalados en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2005, experimentarán el 1 de enero del año 2011 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2010, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
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eli/es/l/2010/12/22/39#art-41

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