Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 1 ene 2011
Uno. En el año 2011 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 31.Uno. B) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el citado artículo 31.Uno.B) en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargo. Dos. En el año 2011 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 22.Seis.1. B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 31.Dos.II de la Ley 26/2009 sin perjuicio, de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley. D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 26 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del asignado a 31 de diciembre de 2010, como consecuencia de lo dispuesto, con efectos 1 de junio de 2010, en el artículo 31.Dos.II.b), de la Ley 26/2009, y ello en términos anuales. Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en su caso, en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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eli/es/l/2010/12/22/39#art-30

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