Título TÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 ene 2008
Al artículo 18 de la Ley, de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción: «También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.»
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eli/es/l/2007/11/19/39#disposicion-final-segunda

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